Para el caso de liquidación conjunta, nos encontraríamos ante liquidación de «intereses de intereses» (anatocismo), contraviniendo el apartado 10 del art. 20 de la LCS, según el cual resultan incompatibles los intereses a que se refiere el citado art. 20 LCS y los del artículo 921 de la LEC (actual art. 576 de la LEC), concretamente dicho precepto dice:
«En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la Sentencia».
Teniendo en cuenta lo anterior NO ha lugar a liquidación conjunta de ambos intereses, siendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales coincidentes en cuanto a la incompatibilidad de la existencia conjunta de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros y procesales del 576 LEC.
La Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados incorporó a nuestro Ordenamiento dicha incompatibilidad mediante la modificación del art. 20 de la LCS, como así quedó recogido en la STS de 8 de junio de 2005, “…con el fin de evitar un doble incremento de la cantidad a satisfacer en la misma razón de demora en el pago (sentencias de 5 de abril de 1994,28 y 30 de diciembre de 1999, 19 de mayo de 2000, 12 de marzo de 2001 y 14 de noviembre de 2002.” Es por ello que la Liquidación de ambos contraviene la doctrina jurisprudencial, que señala que el importe de la condena no puede devengar simultáneamente intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros e intereses procesales, pues o devenga unos o los otros, pero en ningún caso los dos a la vez.